jueves,18 agosto 2022
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Angel Luis Vazquez

Blanqueo de capitales: el delito del siglo XXI.

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El blanqueo de capitales se ha convertido en uno de los problemas criminales más complejos y peligrosos de este siglo, y todos los datos apuntan a que va a seguir creciendo tanto en volumen como en relevancia.

Recientemente estamos asistiendo a nivel mundial a una proliferación de legislación en materia de prevención de blanqueo de capitales, justificada en gran medida por la necesidad de los Estados modernos de luchar contra determinadas actividades delictivas como son la trata de blancas, el narcotráfico, tráfico de personas, el tráfico ilegal de amas y, por supuesto, el terrorismo.

Todas estas actividades tienen un denominador común, como es que “generan una gran cantidad de dinero sucio”, el cual necesitan blanquear para continuar con el ejercicio de la actividad delictiva.

Para blanquear el dinero obtenido en actividades delictivas, los delincuentes utilizan métodos y circuitos que hacen que el dinero que entra “sucio”, salga “blanco” (por eso lo de lavado) y pueda reinvertirse nuevamente, incluso en actividades lícitas, las cuales les sirvan de tapadera a estos delincuentes, y en algunos casos, hasta para conseguir reconocimiento y relevancia social.

Haciendo suya la famosa frase de “Garganta profunda” en la galardonada película “Todos los hombres del presidente” protagonizada por Robert Redford y Dustin Hoffman sobre el famoso escándalo de “Watergate”


Siga el rastro del dinero.

Todos los hombres del presidente (All the President’s Men). Película estadounidense de 1976 dirigida por Alan J. Pakula.


Por parte de los Poderes Públicos que una manera efectiva de luchar contra estas actividades es “cortar la financiación de las mismas”, impidiendo que el dinero sucio vuelva a entrar en la financiación de nuevas actividades delictivas. Es decir, luchar activamente contra el denominado “blanqueo”.

A partir de 1980, ante el incremento exponencial de este tipo de operaciones como consecuencia del “lavado del dinero” procedente del tráfico de drogas, y la inexistente política preventiva por parte de las entidades financieras, surge la alarma social y se empiezan a tomar iniciativas a nivel internacional, como la Convención de Viena de la las Naciones Unidad (1988), la creación del GAFI[1], Grupo de Acción Financiera Internacional (1989), la Convención del Consejo de Europa (1.990), la Convención de Varsovia (2005) de la que surge la Directiva 2005/60/CE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y la modificación del Reglamento Jurídico del Vaticano (2013), introduciendo medidas contra el delito de blanqueo.

En España la legislación “anti-blanqueo” ha venido cambiando y adaptándose a la legislación europea, culminando con la aprobación de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

Como consecuencia directa de los compromisos internacionales adquiridos por España para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y al amparo del artículo 42 de la Ley 10/2010 surge El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC)

¿Qué es el SEPBLAC?

El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) es la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de España.

Sus actuaciones están dirigidas a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero, empresas o profesionales para el blanqueo de capitales.

Este organismo es el encargado de recibir, analizar y presentar a las autoridades competentes los casos de blanqueo de dinero que se derivan de la información financiera relacionada con fondos de los cuales se sospecha una procedencia delictiva.

El SEPBLAC es el organismo que se encarga de recibir y procesar las solicitudes de información y colaboración de organismos y autoridades nacionales e internacionales, y a su vez, recibe las comunicaciones derivadas de la aplicación del régimen jurídico de movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

¿Quiénes son los sujetos obligados por la Ley 10/2010 anti-blanqueo?

(Articulo 2.1) La mencionada Ley 10/2010 será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:

  1. Las entidades de crédito.
  2. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros.[2]
  3. Las empresas de servicios de inversión.
  4. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
  6. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  7. Las sociedades de garantía recíproca.
  8. Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
  9. Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
  10. Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
  11. Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos. [3]
  12. Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
  13. Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
  14. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
  15. Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes.[4]
  16. Los gestores, asesores, consultores, etc.[5]
  17. Los casinos de juego.
  18. Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
  19. Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.
  20. Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
  21. Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
  22. Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.
  23. Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.
  24. Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.
  25. Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.
  26. Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.

Se entenderán sujetas a la presente Ley las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los párrafos anteriores.

(Articulo 2.2) Tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.

Los sujetos obligados tendrán que:

  • Comunicar al Servicio Ejecutivo del SEPBLAC una propuesta de nombramiento de representante. Las funciones del representante serán las señaladas en el artículo 26 de la Ley 10/2010.
  • Deberán aprobar y tener a disposición del Servicio Ejecutivo en un manual adecuado, que se mantendra actualizado, con información completa de las medidas de control interno establecidas y destinadas a prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo[6].
  • Cumplir con las obligaciones de información definidas en el capítulo III de la Ley 10/2010, de 28 de abril (artículos 17 a 25), distinguiendo entre comunicaciones sistemáticas y comunicación por inicio de expediente.

 

Medidas especiales aplicables a las personas con responsabilidad pública (Medidas de control reforzado).

La Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales de 2010 obligó tanto a bancos y profesionales como notarios, abogados o asesores fiscales a extremar las medidas de control ante las “personas con responsabilidad pública”.

Dentro de esta definición entran los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales constitucionales o supremos, entre otros. Las medidas de control reforzado se extienden también a los familiares y allegados del político o alto cargo e incluyen al cónyuge los padres e hijos. También los cónyuges o personas ligadas a los hijos de los altos cargos, asimismo, están directamente obligados a incorporar a su actividad las medidas de prevención en materia de PBC:

  • Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
  • Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales.
  • Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles.
  • Abogados, asesores y procuradores quedarán sujetos cuando:
    • Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales.
    • Participen en la gestión de fondos, valores u otros activos.
    • Participen en la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores.
    • Participen en la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (“trust”), sociedades o estructuras análogas.
    • Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.

Así, cuando un político abre una cuenta bancaria, compra una vivienda o pide un crédito, la entidad que le preste sus servicios, deberá aplicar medidas adicionales de control. Ello significa determinar el origen del patrimonio de los fondos que entran en la operación o “llevar a cabo un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios”.


Obligaciones de información

 Los sujetos obligados se definen en el capítulo III de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (artículos 17 a 25).

Se debe diferenciar entre las comunicaciones por “sospecha” y las comunicaciones sistemáticas:

La Comunicación por indicio (Sospechosa).

Según lo dispuesto en (el artículo 18 de la Ley 10/2010), los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias SEMPBLAC (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisión) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

En particular, se comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1 de la Ley, muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el artículo 17 no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.

Las comunicaciones a que se refieren los párrafos precedentes, se efectuarán sin dilación de conformidad con los procedimientos correspondientes según el artículo 26 de la Ley y contendrán, en todo caso, la siguiente información:

  1. Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y concepto de su participación en ella.
  2. Actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la actividad y la operación.
  3. Relación de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.
  4. Gestiones realizadas por el sujeto obligado comunicante para investigar la operación comunicada.
  5. Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de la operación.
  6. Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo que se determinen reglamentariamente.

 

La Comunicación sistemática (art. 20 de la Ley 10/2010).

De acuerdo con el artículo 27 del Reglamento 304/2014, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo:

  1. Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  2. Los sujetos obligados que realicen envíos de dinero en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador, por importe superior a 1.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  3. Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  4. Las operaciones que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  5. La información agregada sobre la actividad de envíos de dinero, definida en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, desglosada por países de origen o destino y por agente o centro de actividad.
  6. La información agregada sobre la actividad de transferencias con o al exterior de las entidades de crédito, desglosada por países de origen o destino.

El Representante ante el SEPBLAC

Es el responsable del cumplimiento de las obligaciones de información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantizando el cumplimiento de la normativa y comunicando la existencia de actuaciones y transacciones sospechosas. Debiendo colaborar en la emisión un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Siendo sus principales funciones:

  • Designar hasta dos personas autorizadas, que actuarán bajo la dirección y responsabilidad del representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.
  • Es el encargado de que el formulario de autorización haya sido debidamente complementado y firmado.
  • Si lo entiende conveniente, puede proceder en su condición de representante a delegar facultades debiendo comunicar al Servicio Ejecutivo la identidad de la persona a quien concede esas facultades, que igualmente deberá comunicar su aceptación.
  • El Representante, deberá tener acceso ilimitado a todo tipo de información de la entidad en cuestión y contar con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios.
  • Comparecer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con los datos recogidos en las comunicaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquéllas cuando se estime imprescindible obtener la aclaración, complemento o confirmación del propio sujeto obligado.
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Blanqueo de capitales el delito del siglo XXI.

El blanqueo de capitales se ha convertido en uno de los problemas criminales más complejos y peligrosos de este siglo, y todos los datos apuntan a que va a seguir creciendo tanto en volumen como en relevancia.

En una actividad que mueve tantísimo dinero y que deja pingües beneficios es fácil trasformar en colaboradores necesarios a honorables ciudadanos (banqueros, funcionarios, informáticos, operadores logísticos, agentes del orden, etc.) que atraídos por esta ingente cantidad de dinero (los delincuentes son muy generosos en este sentido), entran en el circuito de lavado, justificándose a sí mismos, con la idea de que ellos sólo son unos intermediarios, sin darse cuenta de que en realidad son tan delincuentes como los que han generado el dinero sucio, y cuando se dan cuenta, ya es tarde, pues están atrapados en el propio sistema.

Si a todo esto le unimos el avance de las nuevas tecnologías con las criptomonedas, las identidades virtuales y una serie de herramientas tecnológicas que permiten a los delincuentes actuar en la red con cierta impunidad, sin olvidar que afecta gravemente a la economía y a la estabilidad política y social de los países de forma global ….


  podemos aventurar que el “blanqueo de capitales será el delito del siglo XXI”


En nuestra próxima publicación analizaremos el régimen sancionador de la normativa anti-blanqueo y las estadísticas del SEPBLAC …

 

 

 


 

[1]  FATF (Financial Action Task Force en Money) en sus sisglas en ingles
[2] Cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
[3]  Así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
[4] Cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
[5]  Que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
[6] Dichas medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, siendo aplicables a todas las sucursales y filiales domiciliadas en España con participación mayoritaria del sujeto obligado, según lo establecido en el artículo 36.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010.

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