EL correspondiente Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes, publicado en el BOE el pasado 12 de marzo, especificaba en su último párrafo que el control horario entraría en vigor a los dos meses (el domingo 12 de mayo), fecha a partir de la cual se interpreta que no cfebe haber más horas extra gratis, aunque en la práctica han surgido muchas dudasy algunas críticas sobre las obligación de la empresa con los horarios, en especial en las pequeñas y medianas empresas. Se estima que en España hay en torno a 2.700 millones de euros al año por las extras no pagadas: la propia justificación de la reforma reconoce que cada semana de 2018 se realizaron 6,4 millones de horas extraordinarias en España, frente a los 5,8 millones semanales de 2017. También que durante 2018, un 35% del total de las denuncias por incumplimientos empresariales en materia de relaciones laborales recibidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se referían al tiempo de trabajo (ver recuadro final).
Ahora, la sentencia del Tribunal con sede en Luxemburgo recuerda las diferencias denunciadas por CCOO en el caso de Deutsche Bank, así como las dudas de la Audiencia Nacional de España para interpretar del derecho español, y precisa en su resumen de prensa que corresponde a cada país definir los criterios para la aplicación de este sistema, en particular la forma que debe tomar, teniendo en cuenta las particularidades de cada sector e incluso las especificidades de determinadas empresas, como su tamaño:
...para garantizar el efecto útil de los derechos que confieren la Directiva relativa al tiempo de trabajo y la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador. Corresponde a los Estados miembros definir los criterios concretos de aplicación de ese sistema, especialmente la forma que éste debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las particularidades propias de cada sector de actividad de que se trate e incluso las especificidades de determinadas empresas, como su tamaño.
España deberá revisar tras esta sentencia de la Justicia europea, junto a su Estatuto de los Trabajadores, dos Decretos legislativos que afectan al control horario (el 2/2015, de 23 de octubre, y 1561/1995, de 21 de septiembre, y además evaluar la adaptación de los dos siguientes articulos sobre control de accesos del Decreto-Ley español que entró en vigor el 12 de mayo de 2019:
Texto a revisar de la última norma española
Ello significa, según los extertos consultados por Ibercampus.es, que España deberá revisar junto a su Estatuto de los Trabajadores dos Decretos legislativos que afectan al control horario (el 2/2015, de 23 de octubre, y 1561/1995, de 21 de septiembre, y además evaluar después la adaptación de los dos siguientes articulos sobre control de accesos del Decreto-Ley español que entró en vigor el 12 de mayo de 2019:
Artículo 10. Registro de jornada.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.»
Dos. Se modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:
«9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Artículo 11. Infracciones laborales.
Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.»
Consideraciones del Tribunal para su sentencia
La máxima instancia judicial comunitaria se ha pronunciado así a petición de la Audiencia Nacional, que en enero le pidió interpretar dos artículos del Estatuto de los Trabajadores relativos a la jornada laboral al considerar que estos podían incumplir las normas comunitarias por "dejar en manos de los empresarios los descansos semanales y diarios". La Audiencia Nacional hacía hincapié en que la interpretación del Derecho español adoptada por el Tribunal Supremo priva en la práctica, por un lado, a los trabajadores de un medio probatorio esencial para demostrar que su jornada laboral ha superado la duración máxima del tiempo de trabajo y, por otro, a los representantes de aquéllos de un medio necesario para comprobar si se respetan las normas aplicables en la materia. Por consiguiente, a su entender, el Derecho español no puede garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en la Directiva relativa al tiempo de trabajo y en la Directiva relativa a la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9). , y Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1).
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que estas dos Directivas, consideradas a la luz de la Carta, se oponen a una normativa que, según la interpretación que de ella hace la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador (se refiere así con la normativa española a Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.º 255, de 24 de octubre de 2015) y Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE n.º 230, de 26 de septiembre de 1995).
El texto íntegro de la sentencia empieza recordando el pleito entre la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) y Deutsche Bank, S.A.E.,con intervención de:Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES‑UGT), Confederación General del Trabajo (CGT), Confederación Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Confederación Intersindical Galega (CIG).
En virtud de todo lo que expone, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara textualmente en el texto integro de la sentencia, tras plantear la interpretación de 6 articulos de dos directivas:
Los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, según la interpretación de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.
Portada del ultimo informe anual del Tribunal Europeo de Justicia