jueves,18 agosto 2022
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Las "sorpresas" del régimen de separación de bienes

Las «sorpresas» del régimen de separación de bienes: la compensación del trabajo doméstico

¿Hay derecho? ¿Hay derecho?
La interpretación del Tribunal Supremo sobre la compensación de trabajo doméstico

Siempre que explico a mis alumnos el régimen de separación de bienes, les digo que genera una “aparente” tranquilidad que parece estar justificada. Cada cónyuge conserva su propio patrimonio y lo gestiona con total autonomía. Parece un régimen pensado para parejas en las que ambos desarrollan su propia actividad profesional o, como sucede frecuentemente, en casos en los que uno de ellos realiza una actividad patrimonialmente arriesgada y con este régimen pretende salvaguardar la integridad del patrimonio del otro de forma que no se vea afectado por las deudas que haya asumido en su actividad profesional o empresarial.

Desde luego en un régimen de separación de bienes no hay un patrimonio común (a diferencia de lo que sucede en el de gananciales), aunque sí puede haber bienes comunes, ya sea porque los adquieren ambos cónyuges o porque ninguno puede probar su titularidad, en cuyo caso se presume que son de los dos (art. 1441 CC), sin que la procedencia del dinero pueda romper esta presunción, sino tan solo la prueba de quién lo adquirió.

Llamativa es la norma contenida en el art. 78 de la Ley Concursal, que presume que el cónyuge concursado donó a su cónyuge el dinero utilizado para que éste adquiriera onerosamente bienes durante el año anterior a la declaración de concurso. Tal donación presunta podrá ser rescindida y el cónyuge del concursado deberá reintegrar la mitad del importe a la masa del concurso. Si no guardamos papeles se complica la prueba en contrario y la broma puede salirle cara al cónyuge del concursado.

Pero estas no son las únicas sorpresas ¿Qué le parecería si disuelto el régimen de separación de bienes se encontrara con que su cónyuge le reclama 530.000 euros en concepto de compensación por trabajo doméstico y además la cantidad de 1.500 euros al mes en pago de la pensión compensatoria? ¿A qué viene tanta “compensación”?

A lo mejor pensarán que es un “órdago” de su cónyuge y que ningún juez se lo va a conceder en el marco del régimen de separación de bienes. Pues se equivocan. El art. 1438 del Código Civil y la generosa interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Supremo, lo permite. Y estas cantidades son las que se manejaron en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015.

Efectivamente, el art. 1438 CC dice que “el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”. Es decir, que si un cónyuge se asume la dirección de la vida familiar, realizando por sí las tareas domésticas o llevando a cabo su dirección (en el caso de que cuente con la ayuda de un tercero), tiene derecho a una compensación. Para ello se exige que la dedicación a las tareas domésticas sea “exclusiva”, habiéndola rechazado el TS cuando además de realizarlas, también el cónyuge desempeña un trabajo fuera del hogar. Vamos que el cónyuge que hace “doblete” no se le compensa de ninguna manera, algo que supone un estímulo positivo a no trabajar fuera del hogar, ya que si se dedica solo al trabajo doméstico puede pedir compensación y si hace todo el trabajo doméstico y además trabaja fuera del hogar, no tiene derecho a nada. Sencillamente alucinante la interpretación que hace el TS de esta norma.

Tampoco esta compensación está excluida cuando el otro cónyuge colabora de manera ocasional en las tareas (como le obliga, por cierto, el art. 68 CC) o hay ayuda externa, lo cual afectará a la cuantía de la compensación pero no al derecho mismo

Además este derecho a compensación existe al margen de la entidad del patrimonio del cónyuge acreedor y de que se encuentre o no en situación de necesidad. Es el caso resuelto en la STS de 25 de noviembre de 2015: la esposa, multimillonaria, reclama a su cónyuge la cantidad de 733.056 euros por compensación de trabajo doméstico, a pesar de que contaba con ayuda externa e incluso chófer… Como dice el TS “la norma no discrimina entre el mayor o menor patrimonio de los cónyuges. Si la demandante hubiera realizado algún trabajo fuera del hogar no tendría derecho a “nada”. Efectivamente, la norma no discrimina y parece que el sentido común del juzgador tampoco pues en este caso se toma como criterio de valoración el beneficio obtenido por el marido por la realización de actividades profesionales o empresariales. Beneficios que probablemente han permitido a la esposa acreedora llevar un potente nivel de vida…

Pero es que curiosamente, tras la STS de 14 de julio de 2011 ( sentencia de unificación de doctrina) para que sea exigible esta compensación no se requiere que el otro cónyuge se haya enriquecido o haya tenido un incremento patrimonial. Si esto es así, el fundamento de la compensación no puede entenderse que sea la pérdida de oportunidades laborales y profesionales o la necesidad de que el cónyuge participe en alguna medida en las ganancias del otro cónyuge que han sido mayores dada su mayor dedicación a su actividad profesional. Y ello porque, según el TS, aunque el otro cónyuge no se haya enriquecido, también procede la compensación. Puede, por tanto, suceder que el cónyuge que trabaja fuera de casa haya invertido todos sus recursos en atender todos los gastos del matrimonio y además tenga que abonar esta compensación a pesar de que no se haya producido un incremento patrimonial. Esta interpretación es, a mi juicio, errónea. Debe exigirse un enriquecimiento patrimonial del cónyuge deudor tal y como se establece expresamente en el art. 232.5 del CC de Cataluña.

Pero esto no es todo ¿cómo se valora esa dedicación al trabajo doméstico? No dice nada el CC y se han manejado varios criterios, tal y como resume la STS de 25 de noviembre de 2015: el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio. De esta forma, dice el TS, que se compensa el que “uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro”. Pero si este es el fundamento, parece que debe producirse enriquecimiento en el otro cónyuge, cosa que, como he dicho, el TS también niega.

La norma es absolutamente criticable y también lo es la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal Supremo. No hay que olvidar que si algo se señala en el art. 1438 CC es que el trabajo doméstico será computado como contribución a las cargas del matrimonio que debe ser proporcional a los ingresos (no igual). La interpretación que mantiene el TS implica que el cónyuge que no trabaja fuera del hogar realmente no contribuye al abono de los gastos familiares si se le compensa totalmente teniendo en cuenta el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo otra persona. Se puede producir, a mi juicio, una situación de enriquecimiento del cónyuge acreedor cuando obtiene una compensación y el otro cónyuge ha invertido todos los ingresos obtenidos en atender los gastos familiares y no se ha enriquecido a costa de la dedicación del otro al hogar.

Por otro lado, si un cónyuge asume todas las tareas domésticas y además trabaja fuera del hogar, contribuye “el doble” al sostenimiento de las cargas familiares: aportando ingresos y además con la contribución en especie que supone el trabajo doméstico.

En suma, la interpretación que el TS está haciendo de la compensación por trabajo doméstico supone de facto introducir rasgos propios del régimen de comunidad en un régimen de separación de bienes que, en el caso de los territorios donde rige el Código Civil, es escogido voluntariamente por los cónyuges. No niego que deba compensarse el trabajo doméstico, pero no de la forma en que se está haciendo por el TS. Sólo debería haber derecho a la compensación cuando la valoración del trabajo para la casa por parte de un cónyuge supere la contribución realizada por el otro, de acuerdo con el criterio de la proporcionalidad y de los recursos económicos. Si ambos han contribuido proporcionalmente a sus recursos económicos, teniendo en cuenta que el trabajo para la casa es uno de ellos, entonces no se genera, a mi juicio, el derecho a la compensación. De lo contrario, se produce un solapamiento de remedios, en tanto que una actividad sería “remunerada” dos veces. La decisión de no realizar una actividad profesional y la de pactar un régimen de separación de bienes es libre y hay otros regímenes que pueden suplir los inconvenientes de la separación absoluta, como es el caso del régimen de participación en las ganancias. Lo que no cabe es asumir libremente esa decisión y luego obtener una doble ventaja, ya que se computa como contribución a las cargas del matrimonio y además se compensa y, sobre todo, al margen de que haya habido “ganancia” por parte del cónyuge deudor.

Además, no hay que olvidar que también existe la denominada “pensión compensatoria” en caso de separación y divorcio, con la que es compatible, siendo uno de los criterios para su fijación, la “dedicación pasada y futura a la familia”. La pérdida de oportunidades laborables, ya se cubre con la pensión compensatoria…

En resumidas cuentas, casados en separación de bienes y si voluntariamente uno de los cónyuges decide ocuparse en exclusiva de las tareas domésticas, aunque tenga ayuda de un tercero y aunque el otro cónyuge no se haya enriquecido por consecuencia de tal dedicación, podrá reclamar esta compensación.

Desde luego, las cifras que se manejan en estas “compensaciones” no son escasas y la broma puede ser muy pesada para aquel que pensaba que su régimen económico era muy sencillito y que no le daría problemas. Pues bien, esto no es verdad…

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