jueves,18 agosto 2022
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Sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea

Europa avala la prohibición del burka en espacios públicos para proteger y facilitar la convivencia

Armengol Mbá
El Tribunal de Estrasburgo avaló este martes la prohibición del velo, burka o niqab en Bélgica, al considerar que la ley nacional y varias disposiciones municipales que formalizan esa medida son compatibles con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Opina la justicia europea que el burka no vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar ni tampoco el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, ni tampoco puede considerarse un caso de discriminación.

El Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo ha avalado este martes la prohibición del burka o del niqab en los espacios públicos con el fin de facilitar la convivencia y proteger los derechos y las libertades de los demás. La sentencia, que respalda la ley de Bélgica de 2011, subraya que la prohibición puede ser "necesaria" en una sociedad democrática según EL ESPAÑOL.Es la segunda vez que el Tribunal de Estrasburgo respalda prohibir cualquier atuendo que cubra total o parcialmente la cara de una persona en los espacios públicos, aunque hay una larga jurisprudencia al respecto como ha constatado Ibercampus.es e incluye al final de esta información con textos del propio tribunal.

En 2014, los jueces ya dieron luz verde a la prohibición del burka en Francia, el primer país en tomar esta medida. Contra el fallo de este martes todavía cabe la posibilidad de recurso. Otros países europeos, como Holanda o Alemania, han aprobado vetar el burka o se plantean hacerlo.

Los jueces consideran ahora que, al adoptar esta medida, Bélgica "ha pretendido responder a una práctica que juzgaba incompatible, en la sociedad belga, con las modalidades de comunicación social y más en general con el establecimiento de relaciones humanas indispensables para la vida en en sociedad". Y dictaminan que estos motivos son plenamente legítimos.

"Se trata de proteger una modalidad de interacción entre los individuos que el Estado considera esencial para el funcionamiento de una sociedad democrática. La cuestión de la aceptación o no del velo integral en el espacio público belga constituye una opción de sociedad", señala la sentencia.

Una medida proporcional

El Tribunal de Estrasburgo señala también que la ley belga es proporcional, ya que acompaña la prohibición de un abanico de sanciones penales que van desde una multa hasta prisión, aunque ésta última sólo puede aplicarse en caso de reincidencia y nunca se impone de forma automática.

Además, la infracción de ocultar la cara en el espacio público tiene carácter mixto en el derecho belga, es decir, que puede perseguirse en un procedimiento penal o simplemente administrativo. De este modo, en el marco de la actuación administrativa, son posibles medidas alternativas que se aplican a nivel local.

 

El litigio tiene su origen en sendos recursos presentados por dos mujeres, una belga y otra marroquí, contra la ley belga de 2011 que prohíbe cualquier atuendo que tape la cara total o parcialmente. Las dos mujeres se declararon de confesión musulmana y aseguraron que llevaban el niqab por voluntad propia debido a sus convicciones religiosas.

Una de ellas continuó llevando el niqab en el espacio público tras la promulgación de la ley. Pero finalmente decidió retirar temporalmente su velo por temor a ser atacada o por el coste elevado de las multas. La otra decidió quedarse en casa y alega que su vida privada y social ha quedado considerablemente reducida. 

 Jurisprudencia larga del Tribunal de Estrasburgo

45.      El Tribunal de Estrasburgo ha declarado que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, establecida en el artículo 9 del CEDH, representa uno de los «fundamentos de una sociedad democrática» en el sentido del CEDH (37) y que la libertad de religión implica también la libertad para toda persona de manifestar su religión en público o en privado, individual o colectivamente. (38) El Tribunal de Estrasburgo ha juzgado que constituye una injerencia en dicho derecho una medida que consiste en prohibir el uso del pañuelo islámico. (39)

46.      En la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, los elementos que resultan de una importancia primordial para las presentes conclusiones se refieren a i) la excepción a la regla general de la libertad religiosa establecida en el artículo 9, apartado 2, del CEDH e ii) el artículo 14 del CEDH, que prohíbe la discriminación basada en una serie de motivos, entre otros la religión.

47.      Gran parte de esta jurisprudencia se refiere a la aplicación de normas nacionales relativas al uso de vestimenta islámica. En tales asuntos, después de declarar que hubo una injerencia en el derecho establecido de manera general en el artículo 9, apartado 1, el Tribunal de Estrasburgo pasa a examinar si la medida en cuestión era «necesaria en una sociedad democrática» a los efectos del artículo 9, apartado 2. En el marco de este examen, el Tribunal de Estrasburgo determinará si las medidas nacionales estaban en principio justificadas, esto es, si los motivos alegados para justificarlas parecen «relevantes y suficientes» y si son proporcionados al objetivo legítimo perseguido. Para pronunciarse sobre este último punto, debe ponderar la protección de los derechos y libertades de otros con la conducta que se imputa a la parte demandante. (40) Puesto que, por los motivos que expondré en el punto 81 de estas conclusiones, no tengo la intención de examinar en detalle medidas adoptadas a nivel estatal, me referiré sólo brevemente a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en este ámbito. Sin embargo, vale la pena señalar algunos de los asuntos en los que dicho Tribunal estimó que se había superado la prueba de lo que es «proporcionado al objetivo legítimo perseguido».

48.      Así, el Tribunal de Estrasburgo ha declarado, entre otras cosas:

–        Que la prohibición impuesta en la enseñanza pública a una profesora de niños «de corta edad» de llevar un pañuelo islámico mientras daba clases estaba en principio justificada y que era proporcionada al objetivo perseguido de proteger los derechos y libertades de terceros, el orden público y la seguridad pública; por consiguiente, tal prohibición era «necesaria en una sociedad democrática»; (41)

–        Que principios similares se aplicaban a la prohibición de llevar la cabeza cubierta (en el asunto en cuestión, con un pañuelo islámico) impuesta a una profesora universitaria asociada, que era funcionaria, (42) y a una prohibición similar impuesta a una profesora de religión en una escuela pública de enseñanza secundaria. (43)

–        Que, del mismo modo, la prohibición de llevar vestimenta religiosa (en el caso concreto, un pañuelo islámico), impuesta a una trabajadora social contratada en la unidad de psiquiatría de un hospital público, tampoco infringía el artículo 9 del CEDH. (44)

49.      En esta última sentencia, el Tribunal de Estrasburgo se pronunció por primera vez sobre una prohibición impuesta a trabajadores del sector público, fuera del ámbito de la enseñanza. En este contexto, declaró que existía una relación entre la neutralidad del servicio público hospitalario y la actitud de su personal que exigía que los pacientes no dudaran de dicha imparcialidad. El Estado Contratante no había excedido los límites del margen de apreciación que le reconoce el artículo 9, apartado 2, del CEDH. (45)

50.      En otro contexto, el Tribunal de Estrasburgo declaró que la protección de la salud y de la seguridad de enfermeras y pacientes en un hospital público constituía un objetivo legítimo. En cuanto a las medidas requeridas para garantizar tal protección en un servicio hospitalario, un amplio margen de apreciación debía otorgarse a las autoridades internas. Una restricción impuesta a una enfermera que trabajaba en una sala de geriatría de un hospital psiquiátrico con respecto al hecho de que llevaba una cruz (cristiana), colgada de una cadena, que era «a la vez visible y accesible» no era desproporcionada y era, en consecuencia, necesaria en una sociedad democrática. (46)

51.      En cambio, en el contexto de la prohibición general, impuesta por la legislación francesa, de llevar en el espacio público vestimenta diseñada para cubrir la cara, el Tribunal de Estrasburgo declaró que, por lo que se refería a la cuestión de la necesidad en relación con la seguridad pública, en el sentido, en particular, del artículo 9 del CEDH, tal prohibición sólo podía considerarse proporcionada al objetivo legítimo de la seguridad pública en un contexto en el cual existía una amenaza general para dicha seguridad. (47)

52.      En el ámbito laboral del sector privado existe en la actualidad una sola sentencia del Tribunal de Estrasburgo directamente relevante en el contexto del uso de vestimenta religiosa, la sentencia Eweida y otros c. Reino Unido. (48) En el asunto de la Sra. Eweida, la cuestión sometida a dicho Tribunal se refería al hecho de llevar de manera visible una cruz, descrita como «discreta», en contra de sus condiciones de contratación (de entonces), que pretendían proyectar cierta imagen corporativa. El Tribunal de Estrasburgo declaró que dicha restricción constituía una injerencia en los derechos reconocidos a la Sra. Eweida en el artículo 9, apartado 1, del CEDH. (49) Para determinar si la medida en cuestión estaba justificada en principio y si era proporcionada, hay que mantener un justo equilibrio entre los intereses de una persona y los de la comunidad en su conjunto, reconociendo, en cualquier caso, el margen de apreciación que tiene el Estado. (50) El deseo de la empresa de proyectar su imagen corporativa era legítimo, pero debía ser ponderado con el deseo de la Sra. Eweida de manifestar sus convicciones religiosas. En la medida en que su cruz era discreta, no podía haber deteriorado su aspecto profesional. Previamente, su empresario había autorizado a otros trabajadores el uso de otras prendas religiosas, como el turbante y el hijab, y la empresa había posteriormente modificado su código de vestimenta para permitir el uso visible de joyas de simbología religiosa. Puesto que no se había probado ningún menoscabo real de los intereses de terceros, las autoridades internas —en este caso, los tribunales nacionales que habían desestimado los recursos de la Sra. Eweida—, no protegieron de manera suficiente el derecho de esta última a manifestar su religión, vulnerando la obligación positiva establecida en el artículo 9 del CEDH. (51)

53.      En cuanto a la función de la vestimenta islámica y el papel que desempeña en la vida de las mujeres que la llevan, me detendré un momento para señalar lo que parece ser un cambio de enfoque por parte del Tribunal de Estrasburgo en sus sentencias más recientes, con respecto a su jurisprudencia anterior. (52) Por ejemplo, en la sentencia Dahlab c. Suiza, (53) dicho Tribunal observó que «el uso del pañuelo puede tener algún efecto de proselitismo, puesto que parece ser impuesto a las mujeres en virtud de una prescripción coránica que […] es difícilmente compatible con el principio de igualdad de sexo. Por consiguiente, parece difícil conciliar el uso del pañuelo islámico con el mensaje de tolerancia, de respeto por los demás y, sobre todo, de igualdad y no discriminación que, en una democracia, todo docente debe enseñar a sus alumnos». (54)

54.      En cambio, en su sentencia S.A.S. c. Francia, (55) el Tribunal de Estrasburgo desestimó en los siguientes términos los argumentos relativos a la igualdad de sexo que el Gobierno francés había alegado:

«119. […] El Tribunal considera, sin embargo, que un Estado miembro no puede invocar la igualdad de sexo para prohibir una práctica que las mujeres —como la demandante— reivindican en el marco del ejercicio de los derechos consagrados en [el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, del CEDH], a menos que se admita la posibilidad de proteger por este motivo a los individuos contra el ejercicio de sus propios derechos y libertades fundamentales. […]

120.      […] Por esencial que sea, el respeto por la dignidad de las personas no puede legítimamente justificar la prohibición general del uso del velo integral en el espacio público. El Tribunal es consciente de que muchas personas que observan la prenda en cuestión la perciben como extraña. Sin embargo, el Tribunal insiste en que el velo integral es la expresión de una identidad cultural que contribuye al pluralismo de la que se nutre la democracia. […].»

55.      El otro ámbito en el que señalaría un cambio de perspectiva guarda relación con la libertad de los trabajadores de renunciar a su puesto y, por consiguiente, de encontrar otro empleo en otro sitio. En una decisión más antigua, la Comisión Europea de Derechos Humanos consideró que dicha libertad era «la garantía fundamental [del derecho del trabajador] a la libertad religiosa». (56) Más recientemente, el propio Tribunal de Estrasburgo adoptó otro punto de vista cuando declaró que «dada la importancia en una sociedad democrática de la libertad de religión, el Tribunal considera que, cuando una persona alega una restricción a la libertad de religión en el lugar de trabajo, en vez de declarar que la posibilidad de cambiar de trabajo evitaría cualquier injerencia en el derecho en cuestión, es mejor apreciar esta posibilidad al ponderar todas las circunstancias cuando se examina si la restricción era o no proporcionada». (57)

56.      Por lo que se refiere a las alegaciones basadas en la infracción del artículo 14 del CEDH, el Tribunal de Estrasburgo ha declarado que dicha disposición no tiene existencia autónoma, al entender que tiene únicamente efecto en relación con los derechos y libertades protegidos por las demás disposiciones normativas del CEDH y sus Protocolos. (58) En la sentencia Eweida y otros c. Reino Unido, (59) el Tribunal de Estrasburgo declaró, con respecto a la Sra. Eweida, que, en la medida en que había juzgado que se había infringido el artículo 9, no era necesario examinar por separado la alegación que había formulado al amparo del artículo 14. (60) Con respecto a la segunda demandante en dicho asunto, el referido Tribunal afirmó que los factores que debían ponderarse para apreciar la proporcionalidad de la medida en virtud del artículo 14, en relación con el artículo 9, serían similares, y que no había base alguna para constatar una infracción del artículo 14 puesto que no había constatado una infracción del artículo 9. (61)

57.      Aunque la finalidad que subyace al Protocolo n.º 12 del CEDH es ofrecer una mayor protección contra la discriminación, hasta ahora su relevancia ha sido muy limitada. En particular, sólo nueve Estados miembros lo han ratificado hasta la fecha (62) y sólo existe muy poca jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo al respecto. (63)

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