jueves,18 agosto 2022
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Desequilibraría el régimen de garantías que, en su conjunto, deben proporcionar todos los derechos fundamentales

Peligro de convertir a la protección de datos en el “derecho de todo” para los operadores jurídicos

Juan José Fernández Domínguez, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
El autor de este artículo ganó en 1997 el premio a la Protección de Datos de la Agencia Española ocupada de ellos (AEDP) por sus aportaciones a la utilización y control de datos laborales automatizados , junto a Susana Rodríguez Escanciano. Ahora coordina el Master de Abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad de León, donde fue Decano, y defiende la necesidad de equilibrar el derecho a la protección de datos con otros también fundamentales como los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.

La evolución del derecho a la protección de datos ha llevado, en menos de cincuenta años, a una transformación tan evidente que incluso sorprende en su comparación con otros derechos de tercera generación. Frente a la tendencia norteamericana que vinculaba a la intimidad (en su sentido más amplio de privacidad) los peligros para los bienes e intereses de la persona en la recogida, tratamiento y uso de los datos, la interpretación de los Tribunales en los distintos Estados europeo se ha venido inclinando por poner en relación el contenido de las leyes nacionales en la materia a los derechos de la personalidad, asentados sobre su libre desarrollo bajo el principio de dignidad. Inspiración para que las Constituciones más modernas le dediquen una mención específica y, en la mayor parte de las ocasiones, configuren una referencia con entidad propia.

Tras el itinerario apuntado subyace un movimiento internacional que arranca de las Directrices de la OCDE de 1980 y el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa de 1981. Textos donde la influencia norteamericana explica la conexión instrumental o subsunción de la protección de datos en otros derechos, como de manera significativa ocurrió en España, donde la referencia contenida en el artículo 18.4 de la Constitución encontró desarrollo a través del derecho a la intimidad del artículo 18.1 durante sus primeros años de vigencia.

Con el paso del tiempo se fue forjando una cultura continental singular, y construcciones como el derecho a la autodeterminación informativa, difundido a partir de su formulación original por el Tribunal Constitucional alemán, incidieron de manera notable en el resultado que acabó ofreciendo la Directiva 95/46/CE, la cual dio pie a nuevas claves para el desarrollo de un derecho catalogado expresamente como de configuración legal.

Obra, así, el avance decidido hacia la consagración de su autonomía, que en el ámbito internacional tiene lugar con la separación entre el derecho a la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos recogida en los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En el ámbito nacional a través de reconocimiento de tal naturaleza por el Tribunal Constitucional, en tanto derecho autosuficiente y dotado de un objeto específico, a situar en los datos personales, como noción que supera los estrictamente íntimos para extender sus ámbitos objetivo y funcional a cuantos identifican o pueden identificar a personas, así como al contenido necesario para garantizar al titular el poder de disposición sobre ellos: consentimiento para la recogida y tratamiento e información suficiente sobre su destino y uso, con los subsiguientes derechos de instrumentales destinados a permitir el conocimiento del tratamiento para poder manifestar su oposición, instar su modificación o exigir su supresión.

Con las dudas que abre la última jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las excepciones al deber de información (síntoma profundo de tratarse de un derecho que aún está en plena formación), la lectura del Reglamento (UE) 2016/679, y en concreto de sus artículos 11 a 15 (los cuales no admiten excepción alguna), obligará a estar muy atentos a la nueva dimensión del derecho constitucional en España, “abducido” para convertirlo en un derecho europeo. A sus resultas, forzando a atender, para aquilatarlo en su dimensión última, a cuanto detalla la norma europea y la interpretación por su Tribunal de Justicia, con reserva de un papel estrictamente complementario tanto a la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, como a la interpretación del art. 18.4 de la Constitución por su intérprete autorizado. Así cabrá inferirlo de cuanto tiene que ser tomado como norte en la actualidad para no llevar a equívocos: “cuando un acto del derecho de la Unión requiere medidas nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto en la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del derecho de la Unión”.

La tendencia a la mayor protección de datos hay que equilibrarla con el espacio característico de los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones

Su perfil último demandará, por otra parte, descubrir la trabazón interna con el resto de los derechos. Sin perjuicio de la potencialidad que tiene para poder coincidir en su aplicación con la práctica totalidad de cuantos recoge la Constitución, la jurisprudencia destinada a interpretarlo muestra su particular relación con los derechos a la intimidad, la propiedad o la libertad sindical. De fijar en concreto la atención sobre los aspectos más salientes de su relación con el conjunto de los contemplados en el artículo 18 CE, también conocidos como derechos de la personalidad o de la individualidad, dos valoraciones elocuentes y en la misma línea están ganando fortuna por lo gráfico de su presentación: para la primera, el derecho a la protección de datos constituye “un agujero negro que lo absorbe todo y no deja escapar nada de su entorno”; para la segunda, obra la “posibilidad cierta, como tendencia, de que la protección de la privacidad abarque y ‘se coma’ a la intimidad”.

Ambas advertencias quieren poner de relieve el peligro de convertir a la protección de datos en el “derecho de todo” para los operadores jurídicos, al calor de la amplitud de los términos que lo definen, con su referencia a “cualquier información” siempre y cuando aparezca “relacionada con” una persona que a su través pueda ser “identificada o identificable”. Extensión no deseable, por cuanto podría provocar un evidente desequilibrio en el régimen de garantías que, en su conjunto, deben proporcionar todos los derechos fundamentales, cada uno desde su dimensión y matices propios; apuntando, por ende, al doble desafío para un futuro inmediato de aquilatar con tiento un derecho cuyos principios (exactitud, confidencialidad y consentimiento informado a la cabeza) y derechos derivados (transparencia, acceso, rectificación, supresión, limitación de tratamiento, portabilidad y oposición) presentan una vis expansiva evidente, pero que necesariamente debe respetar el espacio característico de los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.

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