jueves,18 agosto 2022
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Problemática de las deudas de Derecho Público en la denominada «Ley de Segunda Oportunidad»

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El régimen del crédito público en los concursos consecutivos derivados de expedientes de acuerdo extrajudicial de pagos es, sin ningún género de dudas, una de las cuestiones más polémicas y debatidas por la doctrina y la jurisprudencia producidas en torno al mecanismo de Segunda Oportunidad.

Problemática de las deudas de Derecho Público en la denominada “Ley de Segunda Oportunidad”

Domingo Carbajo Vasco. Economista. Licenciado en Derecho. Inspector de Hacienda del Estado

Ángel Luis Vázquez Fuertes. Economista. Mediador y Administrador concursal

 

  1. CONSIDERACIONES GENERALES.
El régimen del crédito público en los concursos consecutivos derivados de expedientes de acuerdo extrajudicial de pagos es, sin ningún género de dudas, una de las cuestiones más polémicas y debatidas por la doctrina y la jurisprudencia producidas en torno al mecanismo de Segunda Oportunidad.

 

Si la no exoneración de los créditos por alimentos ha sido, generalmente, bien recibida por la sociedad en general, por cuestiones obvias: la protección del menor, fundamentalmente, la no exoneración de los créditos públicos ha generado una encarnizada discusión en la doctrina, y en la jurisprudencia, tanto por razones de Política Pública como, ahora, por la redacción que, al respecto, ha incorporado el Texto Refundido de la Ley de Concursal.

 

La necesidad de modificar el tratamiento del “Crédito con Privilegio Público”, principalmente, el adeudado a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social, ya está en boca de todo el mundo, jueces, juristas, economistas, la Unión europea con la nueva Directiva de reestructuraciones empresariales y hasta el propio Banco de España en su informe anual,  publicado el  13/05/2021, aconsejan “fomentar los mecanismos pre concursales y revisar el papel de los acreedores públicos” respecto a las empresas deudoras como una herramienta de Política Económica en favor del dinamismo empresarial y el crecimiento económico.

 

Sin embargo, no parece ser está la perspectiva del político español que, preocupado por razones recaudatorias, es decir, por asegurar la recaudación a corto plazo, ha mantenido determinados privilegios en todos los procedimientos concursales y preconcursales; en lo cual también ha influido, a nuestro entender, el factor inercial de unas autoridades tributarias acostumbradas a conservar sus privilegios de autotutela, imprescriptibilidad de los créditos tributarios y posibilidad de ejecutar singularmente las deudas tributarias; principios estos que ya chocaban de plano con el principio “pars conditio creditorum” de la Ley Concursal y mucho más con la filosofía de “fresh start” que se encuentra detrás de las instituciones preconcursales como el AEP y los nuevos mecanismos de reorganización empresarial que prevé la normativa de la Unión Europea, normativa, por otro lado, de obligada transposición a nuestro Derecho interno, no lo olvidemos, antes del 17 de junio de 2022.

 

La coyuntura económica, por otro lado, juega también a favor de una revisión de los privilegios acusados del crédito público y, en este sentido, el supervisor bancario advierte de que las necesidades de liquidez y el sobreendeudamiento derivadas de la incidencia económica negativa, fruto de la pandemia, pueden convertir a muchas empresas deudoras pero viables en directamente inviables de no preverse mecanismos de alivio a sus débitos.

 

En ese sentido, el informe anual del Banco de España, ya mencionado señala, que tanto en fase preconcursal como en fase concursal, el papel del sector público “puede ser crucial para incentivarlos, dado que el crédito público (Hacienda y la Seguridad Social principalmente) puede representar una parte importante de los pasivos de las empresas, sobre todo en las pequeñas”.

 

  1. LA RELEVANCIA DEL PROBLEMA DE LOS CRÉDITOS PÚBLICOS.
Como ya vimos en el apartado referente al AEP, el peso de crédito público en los concursos de las Pyme, podemos situarlo entre el 20% y el 40%, porcentaje que refleja el carácter decisivo del tratamiento que otorgue la legislación concursal o, en el futuro, de reestructuraciones empresariales a este asunto.

 

Además, el mencionado informe da un paso adelante y afirma a este respecto que  “el sector público es un acreedor diversificado entre todos los contribuyentes, lo que “a priori” lo sitúa en mejor posición para asumir la pérdida derivada de una posible exoneración”

 

Algunos expertos, como la catedrática de Derecho Civil de la Universidad Complutense, Matilde Cuenca, opina, por su parte, que “sin exoneración de créditos públicos no hay segunda oportunidad” para los deudores, en especial, para las personas físicas” ya que, en éstas, los expedientes reflejan la existencia generalizada como acreedores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social,

 

No vamos a entrar en la justificación del privilegio especial de las deudas de derecho público pues este tema, creemos, se encuentra suficientemente desarrollado en el apartado “Problemática de la deuda pública en la Ley de Segunda Oportunidad” de esta obra, baste, sin embargo, con indicar que este privilegio por el origen de la deuda, se basa  en principios muy variados y ampliamente desarrollados históricamente por sus defensores desde “el interés público” o interés general, la necesidad de atender a la “res publica”, la prioridad del “common wealth”  o del "procomún" sobre los intereses particulares, etc.), es decir, un elenco de principios que responden, en lo esencial, a la existencia de un bien común y público, propio de la sociedad en general, representado por los acreedores públicos  y superior a los puros intereses privados de las partes.

 

  1.  MÁS SOBRE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA DE LOS PRIVILEGIOS DE LOS ACREEDORES PÚBLICOS.
En la actualidad, el problema se encuentra en la redacción otorgada por el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2020, en este punto.

 

El redactor de la norma introdujo una modificación, calificada por la doctrina mayoritaria como sustancial, aunque basada en jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo, en los artículos que regulan el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), mecanismo creado por la llamada “Ley de Segunda Oportunidad”, cuyo tenor permite a las personas físicas cancelar sus deudas si no cuentan con patrimonio suficiente para hacerles frente.

 

A pesar de que el TRLC solo debía reordenar, refundir y actualizar (aunque, lógicamente, el debate radica en interpretar el alcance de esta “refundición” de disposiciones anteriores) la anterior Ley Concursal, sin modificar ni ampliar su contenido (nuevamente, el diablo está en la interpretación de los límites jurídicos de la labor refundidora), el Ejecutivo, a partir de la labor desarrollada por el equipo redactor del borrador de TRLC, cambió la articulación del BEPI y excluyó, de entre las deudas del empresario que podían quedar exentas, los "créditos de derecho público" (artículos 491 y 497 del texto refundido), es decir, los pagos pendientes a Hacienda y la Seguridad Social, en la inmensa mayoría de los supuestos, aunque también (dada la redacción ) pueden incorporarse otras instituciones de las Administraciones Públicas (de hecho, el alcance del propio término “crédito público” es susceptible de debate)..

 

Con la Ley Concursal vigente hasta septiembre de 2020 se entendía que podía exonerarse una parte[1] de las deudas con acreedores públicos (no todas) mediante la vía automática del BEPI. Asimismo, quizá pudieran, a su vez, cancelarse alguna parte de esas idénticas deudas, al final del plan de pagos de la vía diferida, aun no cumpliendo íntegramente este, con algunas condiciones.

 

Esta posición quedó reforzada, además, por algunos autos y sentencias de diversos tribunales, incluyendo de nuestro más alto Tribunal.

 

Desde septiembre de 2020, con el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, queda aparentemente cerrada la posibilidad de que entren en la exoneración las deudas con acreedores públicos por cualquiera de las vías, dada la redacción tajante al respecto del artículo 491 del TRLC.

 

Sin embargo, este tema sigue siendo muy controvertido y de rabiosa actualidad, pues antes de que se promulgara el actual TRLC, ya algunos jueces dictaron autos y sentencias en las que contemplaban la posibilidad de exonerar deudas con acreedores públicos (las no preferentes), y actualmente, con el nuevo texto refundido de la ley en plena vigencia, algunos juzgados y tribunales, nuevamente, han seguido dictando resoluciones favorables a la posibilidad de exoneración de algunas deudas con acreedores públicos. Siendo una referencia fundamental en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de julio de 2019, como antecedente de la precitada postura jurisprudencial favorable a la inclusión de los créditos públicos entre las deudas susceptibles de exoneración, ya que esta sentencia interpretaba un artículo anterior de la Ley Concursal y, por lo tanto, dada las limitaciones de la refundición normativa que tiene todo Texto “Refundido”, sería ilegal y contrario al artículo 82.5 de la Constitución y el alcance de la refundición legislativa, una refundición “ultra vires” que rompiera con la doctrina jurisprudencial anterior, por lo que la literalidad del artículo 491 del TRLC es contraria a Derecho por violar directamente el alcance de la refundición otorgada por el legislador para elaborar el TRLC.

 

  1. OTRAS PERSPECTIVAS PARA LA EXONERACIÓN DE LOS CRÉDITOS PÚBLICOS.
Además de la corriente jurisprudencial y doctrinal que califica como “ultra vires” el artículo 491 TRLC y la exclusión de los créditos públicos del BEPI, la doctrina favorable a la inclusión de los créditos públicos en los acuerdos preconcursales tiene puesta su esperanza en dos vías:

 

  1. La trasposición de la nueva Directiva de Insolvencias.
En medio de este clima, los ministerios responsables de Economía y Justicia empezaron a negociar la transposición de la citada Directiva con el posible recorte de esos privilegios sobre la mesa, pero aunque organismos internacionales,  como el Fondo Monetario Internacional, FMI, también han recomendado recientemente a España romper con este esquema privilegiado del crédito público e, incluso el propio Banco de España, como hemos señalado con anterioridad, recomienda también revisar el blindaje del crédito público, la Vicepresidencia de Asuntos Económicos ha dejado bien claro, recientemente, en las reuniones que mantienen con el Ministerio de Justicia para consensuar el texto del anteproyecto de ley que transpondrá la Directiva europea de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, que “no está dispuesta a ceder los privilegios que los acreedores públicos, fundamentalmente la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, tienen en la resolución de los procesos de insolvencia empresarial y que les garantizan el cobro prioritario siempre que sea posible de las deudas pendientes de pago por parte de las empresas en problemas”, según la información publicada a este respecto por La Información 07/07/2021.

 

La Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20.6.2019 ( en adelante, LA LEY 11089/2019) sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/113 (LA LEY 10613/2017), si bien es cierto que no hace mención expresa al tema en cuestión, sí que insiste en que los Estados Miembros deben establecer regímenes ágiles de reestructuración y exoneración de pasivos, sin hacer distinción alguna entre pasivos privados y públicos.

 

En línea con lo indicado anteriormente, la Ponencia "Acreedores públicos en entornos preventivos de reestructuración. Consideraciones a la luz de la crisis de la pandemia" realizada “on line” el 20 mayo 2021 por Nuria Bermejo, profesora titular Derecho Mercantil UA Madrid para INSOL Europe en VO inglés después de un profundo análisis del contenido de tal Directiva, alcanza las siguientes conclusiones:

 

  • "Los créditos públicos no están excluidos de los marcos preventivos de reestructuración (en la Directiva de Insolvencia): no se mencionan en el Artículo 1(5); no se mencionan en el Artículo 1(6) c); no se mencionan en el Artículo 13 (Trabajadores). Y por lo tanto, su no mención debe entenderse como no exclusión.
 
  • En el entorno actual “La prioridad de las deuda pública no está justificada”.
 
  • Las deudas públicas pueden diversificarse.
 
  • Los organismos públicos pueden repartir el riesgo entre la población y a lo largo del tiempo.
 
  • En una situación post-pandémica, los Gobiernos, además de ejercer como prestamistas de última instancia, deberían ser los absorbentes de pérdidas de última instancia.
 

En esta ponencia, en otro orden de cosas, se proponen algunas soluciones muy novedosas:

  • Mercado para la Deuda Pública en dificultades.
 
  • Fondo público especializado.
 

La ponencia termina con una serie de conclusiones, de las que nos quedamos:

  • La “participación racional” de los créditos públicos en el proceso de reestructuración requiere el desarrollo de nuevas estrategias.
 
  • Las nuevas estrategias son cruciales para gestionar el importante volumen de créditos públicos en los procesos de reestructuración que pueden producirse como consecuencia de la crisis pandémica.
 
  1. La vía jurisdiccional
Como hemos indicado anteriormente, algunos juzgados y tribunales han seguido dictando resoluciones favorables a la posibilidad de exoneración de algunas deudas con acreedores públicos, tomando como referencia la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de julio de 2019 y es más, recientemente, se están añadiendo a esta corriente Juzgados de CCAA, como la de Madrid que, con anterioridad, parecían reacios a aceptar la tesis relativa al carácter “ultra vires” de la exclusión de los créditos públicos del alcance de los AEP/BEPI.

 

En esta línea tenemos, por ejemplo:

 

Esta sentencia se constituye en la piedra de toque de toda la defensa para incluir los créditos de Derecho Público en la exoneración del pasivo insatisfecho, dado que interpreta la redacción de la LC, cuyo contenido no puede ser modificado por el TRLC.

 

La Sentencia sienta doctrina jurisprudencial, al considerar que la exigencia del inciso final del tercer párrafo del 178 bis 6 (no aplazamiento de los créditos públicos, según la normativa específica) de la Ley Concursal vigente en ese año, es contraria al interés jurídicamente protegido con la denominada “Ley de la Segunda Oportunidad”, cuya finalidad esencial es restituir al deudor en el mercado, el llamado “fresh start”.

 

La Sala afirma que es una contradicción que se permita que, aprobado judicialmente el plan de pagos, luego se deja su eficacia “a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público”, por lo que acude a los criterios interpretativos para salvar tal contradicción: una interpretación sistemática y teleológica de las normas concursales en cuestión; en una clara aplicación –aun sin decirlo expresamente- del 3.1 del CC tanto por la interpretación sistemática (el texto en su contexto) como teleológica (el espíritu sobre la letra) de la norma jurídica.

 

Argumentos para salvar tal contradicción, que, en síntesis, son que el fin último de esta institución de la “segunda oportunidad”: que el deudor pueda sobrevivir económicamente y no estar endeudado de por vida.

 

Por todo ello, la Sala establece que la contradicción que supone subordinar el plan aprobado judicialmente a la aprobación de un ente administrativo hace ineficaz la finalidad perseguida con el antiguo artículo 178 bis de la Ley Concursal, por lo que la protección del crédito público (la normativa administrativa que impide el fraccionamiento) quedará subsumida a la aprobación judicial (del plan de pagos fraccionado).

 

En este asunto, la deuda provenía, principalmente, de avales prestados a una sociedad y se originó durante la crisis de 2008.

 

Lo destacable de la sentencia es que concede la exoneración definitiva, incluyendo los créditos de Derecho Público, una posibilidad sobre la que hay sentencias a favor y en contra.

 

La decisión judicial se toma en base también al artículo 178 bis de la Ley Concursal, que regulaba el "beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho".

 

El BEPI se puede solicitar en los casos en los que se presentó un concurso de acreedores y éste terminó en liquidación o por insuficiencia de la masa activa y siempre que no haya habido mala fe.

 

 

Como indica el compañero y amigo D. José Luis Díaz-Echegaray López en un magnífico artículoA los créditos de derecho público también alcanza el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Comentario del Auto de 8 de septiembre de 2020, Juzgado de lo Mercantil N°. 7 de Barcelona, Proc. 507/2018”, en el que analiza la sentencia de la referencia, sucede que el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, TRLC), indica en su art. 491, que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho no se extenderá a los créditos de derecho público.

 

Tras la entrada en vigor el pasado 1 de septiembre de 2020 de esta norma, podríamos entender que la posibilidad de que los efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho se proyecten sobre los créditos de Derecho Público, conforme reconocía la STS 381/2019, de 2 de julio (ECLI:ES:TS:2019:2253), había quedado suprimida. Sin embargo, como veremos a continuación, podría no ser así.

 

En el Auto dictado en el procedimiento 507/2018, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona acuerda la conclusión del concurso del deudor, cesando todos los efectos de la declaración del concurso, y reconociéndole el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

 

En cuanto a los créditos de derecho público el Magistrado resuelve que ha de seguir estándolo al criterio mantenido por el TS, en la sentencia de 2 de julio de 2019, ver arriba, en la que, se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR). Ello supone, en este caso, la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.

 

La magistrada del Juzgado Mercantil 3 de Palma de Mallorca, ha aplicado, asimismo, la Segunda Oportunidad y ha exonerado a un empresario de su deuda de un millón de euros con Hacienda.

 

La sentencia 124/2021, 5 de mayo, que no es firme, sigue la línea de los últimos meses que establece que las deudas públicas, con Hacienda y Seguridad Social, se pueden exonerar.

 

Por la envergadura del crédito público que se exonera, un millón de euros, es una de las sentencias más relevantes que se recuerdan en los últimos años y viene a impulsar la Segunda Oportunidad como alternativa para exonerar deudas y volver a empezar como empresario.

 

En este caso concreto, este empresario, sufrió una derivación de responsabilidad de la Agencia Tributaria, como administrador de una sociedad. En esa derivación es cuando se activa la Ley de Segunda Oportunidad para gestionar sus deudas de banco y las referida al tema tributario, en total más de un millón doscientos mil euros.

 

En esa derivación de responsabilidad tributaria se constata que hay un millón de euros de deuda pública y otros 200.000 a nivel bancario. En esta ocasión, la juez ha optado por la exoneración, siguiendo la reiteradamente citada sentencia del Supremo de 2019, de la que fue ponente el magistrado de la Sala Civil, Sánchez Gargallo.

 

El fallo desestima el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra una sentencia previa de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de diciembre de 2015, en la que se daba la razón a una persona que se había acogido a la Ley de Segunda Oportunidad.

 

El Auto inaplica el art. 491 TRLC por considerarlo un exceso “ultra vires” del refundidor, y exonera crédito público ordinario y subordinado siguiendo a la STS 381/2019 (el privilegiado lo somete a plan de pagos).

 

Califica sin ambages al art. 491 TRLC como una modificación improcedente del régimen de exoneración del crédito público resultante del art. 178 bis 5 LC en la interpretación dada por el Supremo, afirmando con rotundidad que

“… en materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR). Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.”

 

 

El documento, fechado el 28 de junio, no solo establece este criterio (la inclusión de las deudas públicas en el proceso preconcursal) como criterio general para el conjunto de órganos judiciales de la capital andaluza, una interpretación que ya aplicaban en determinados casos otros juzgados del país —especialmente, en Barcelona— sino que también ofrece una sólida argumentación jurídica para que, en otras partes del Estado, las personas físicas en situación de insolvencia reclamen ante jueces y tribunales quedar liberadas de sus obligaciones con el fisco.

 

De esta manera, el Acuerdo afirma:

“…….

Por todo lo anterior el TIMS acuerda:

1. En el TRLC los efectos de la exoneración se regulan en dos artículos distintos del nuevo TRLC, dependiendo si nos encontramos en el “régimen general” o en el “régimen especial” (artículos 491 y 497), si bien unificando el tratamiento en lo relativo al crédito público y de alimentos, dado que se establece expresamente que en ningún caso serán objeto de exoneración.

2. La normativa actual supone un exceso del TRLC, correspondiendo al juez ordinario no aplicar los decretos legislativos en aquellos puntos en que la delegación hubiera sido excedida, y proceder a su inaplicación.

 

3. La Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 establece la obligación de los Estados miembros de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. Así resulta de los Considerandos 1 y 5, y los artículos 20 y 22.

 

4. Las Directivas (UE) no solo producen efectos tras su transposición o tras la finalización del plazo de transposición, sino también antes de la finalización de dicho plazo mediante un efecto “anticipativo”.

 

5. Los Estados miembros deberán abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva y en aplicación del principio básico de lealtad a la Unión (artículo 4 del TUE).

 

6. La interpretación por los Tribunales de la conformidad de la legislación estatal con la normativa europea es una obligación que se activa desde el mismo momento de publicación de la Directiva, no cuando ha pasado el plazo de transposición, con la la finalidad de evitar situaciones que supongan un obstáculo a su aplicación, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

7. En consecuencia: el artículo 491 TRLC debe ser interpretado de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 de manera que desemboque en una plena exoneración de deudas sin exclusión de crédito público.”

 

Los jueces de Sevilla, por lo tanto, no consideran válida la nueva redacción del TRLC en lo que respecta al BEPI, y aseveran que las deudas con Hacienda y la Seguridad Social también deben ser exoneradas si se cumplen los requisitos de la normativa de segunda oportunidad.

 

Las razones son, básicamente, las tres siguientes:

  • En primer lugar, indican en su acuerdo, porque el Gobierno se ha excedido en la delegación recibida por parte de las Cortes Generales para refundir la Ley Concursal.
 
  • En segundo término, porque, declarada la inaplicabilidad de los preceptos mencionados del TRLC, la anterior Ley Concursal ya fue interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido de que sí cabía la exención de los créditos públicos. En una sentencia del 2 de julio de 2019, el alto tribunal determinó que, con excepción de los créditos contra la masa y aquellos con privilegio general, "respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado".
 
  • El tercer motivo tiene que ver con la próxima transposición de la Directiva 2019/1023. En este sentido, y aunque su articulado no menciona expresamente las deudas con Hacienda o la Seguridad Social, sí asevera "de forma insistente" que los Estados miembros deben propiciar el perdón total de las deudas, sin distinguir tipos de acreedores. "Ello permite sostener, de forma implícita, pero clara (donde la norma no distingue, no procede distinguir)", concluyen los magistrados, "que la UE desea que el crédito público reciba el mismo tratamiento que cualquier otro", y a pesar de que la directiva aún no está traspuesta a nuestro organismo —el plazo para ello termina en julio, pero existe una prórroga de un año—, el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla subraya el "efecto anticipativo" que tienen estas normas, debiendo aplicarse e interpretarse el derecho en línea con los objetivos de las mismas, aunque aún no se encuentren plenamente integradas en nuestro ordenamiento.
 

En definitiva, según el profesor Carlos Fidalgo (Diario La Ley, Nº 9864, 4/06/2021), estas resoluciones, y otras muchas en la misma línea, coinciden en entender que el artículo 491.1 TRLC (LA LEY 6274/2020) supone una regresión improcedente respecto a la legítima interpretación y desarrollo jurisprudencial del anterior art. 178 bis 5 LC (LA LEY 1181/2003).

 

Plantean que nos encontramos ante un exceso del refundidor, contrario al art culo 82.5 CE (LA LEY 2500/1978), en cuanto que este precepto constitucional prev  la delegación legislativa a trav s de Texto Refundido a los solos efectos de regularizar, aclarar y armonizar textos legales, sin poder alcanzar la delegación legislativa a incluir innovaciones o modificaciones del marco legal refundido, introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes.

 

El argumento mantenido por Fidalgo, es "que si conforme a la interpretación del Tribunal Supremo armonizando el  art. 91.I.4º (LA LEY "1181/2003) y el  178 bis 5 LC (LA LEY 1181/2003), quedaba dentro de la exoneración de pasivos el crédito público calificado de ordinario y subordinado, una refundición legislativa por sí sola no podría establecer lo contrario: el régimen de exoneración del crédito público en su totalidad independientemente de su clasificación tendría que ser el que resulta de la STS 381/2019 (LA LEY 94033/2019), de lo cual resultaría que la jurisprudencia menor posterior al mismo, que opta por la exoneración del crédito público ordinario y subordinado, sería la correcta.

 

CONCLUSIÓN.

No debemos echar las campanas al vuelo, y debemos ser muy cautos, en lo relativo a este tema, sobre todo en lo que hace referencia al artículo 491 TRLC y su interpretación, mientras no se  modifique su redacción,  a la hora de aplicar el criterio jurisprudencial mencionado con anterioridad y en lo que hace referencia al día del ejercicio profesional ,pues mientras no se modifique la redacción  estamos ante “una opción excepcional” que están empezando a recorrer los tribunales de Justicia, y que esperamos esta posición se vea reforzada por la trasposición de la Directiva Europea de Insolvencias, la cual, según las últimas noticias, puede ver la luz muy pronto.

 

De todas formas, la AEAT y la TGSS siguen con su postura tradicional y no todos los Juzgados y Tribunales aceptan la interpretación favorable a la inclusión de los créditos públicos en el BEPI, por ejemplo, los de Oviedo, por lo que la inseguridad jurídica seguirá siendo la tónica dominante en este terreno hasta que llegue la modificación legislativa tan ansiada.

 

[1] Las deudas con acreedores públicos que podrían quedar exoneradas cumpliendo ciertos requisitos serían las debidas a créditos ordinarios o subordinados de los acreedores. No podrán quedar exoneradas:
  • Las garantizadas con hipotecas, prendas o afecciones
  • Tampoco impagos de retenciones fiscales o de retenciones por cotizaciones a la Seguridad Social.
De las restantes, sí podrían exonerarse:
  • El 50 % de las ordinarias (generalmente, cuotas impagadas).
  • Las sanciones, intereses y recargos (no asociados a tributos o derechos de cobro garantizados)

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