jueves,18 agosto 2022
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Transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019

La figura del administrador concursal al modificarse su Ley

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De siempre nuestro colectivo ha levantado pasiones, y para muestra un botón, solo tienen que remontarse a los ríos de tinta vertidos por los honorarios devengados en concursos como el de FADESA, ISOLUX, o PESCANOVA, utilizando calificativos como muy elevados, abusivos, desproporcionados o incluso inmorales, argumentos que de alguna forma crearon el mito del “AC insaciable” e influyeron en el legislador, siempre dispuesto a quedar bien con el dinero de los demás, que en el 2015 procedió a fijar el máximo de 1,5 millones de honorarios por concurso.

Pero volvamos al arancel. El arancel concursal es la tabla de honorarios por la que se regulan los honorarios de los MC (Mediadores Concursales) y de los AC (Administradores Concursales).

Los calificativos empleados para describir estos honorarios, además de inciertos son injustos, pues una cosa son los honorarios que se calculan por arancel y otra muy distinta los que realmente se cobran, ya que el administrador concursal sólo cobra si existe dinero en la empresa concursada, y si no existe, como suele ser muy habitual, el administrador concursal, no cobra, pero sí tiene la obligación de realizar el trabajo y soportar todos los gastos.

Pero además, si hablamos de mediación concursal, no solo no es verdad, sino que es una falacia llamarlos honorarios desorbitados, pues si tenemos en cuenta que, según las estadísticas, más del 85% de los concursos son de Pymes, autónomos y personas físicas, y existe una bonificación del 30 %, 50% y 70% del arancel respectivamente,  nos encontramos con unos honorarios en muchos casos ridículos, como se puede ver en el siguiente cuadro.

Pero volvamos al anteproyecto, en el que parece que las presiones mediáticas del pasado han calado en el legislador, y ahora aflora con toda claridad el sentimiento de desconfianza que tiene el legislador español hacia nuestro colectivo, de tal guisa, que, si el anteproyecto sale tal cual, se elimina de un plumazo la necesidad de la intervención del administrador concursal en más del 80% de los concursos presentados.

¡Bueno! Si nos sirve de consuelo, la figura del mediador concursal prácticamente desparece, pues se elimina la mediación concursal y los Acuerdos Extrajudiciales de Pago, y también se hace potestativa la intervención del abogado y del procurador.

Ahora bien, por centrar el tema, la pregunta clave seria ¿De verdad no es necesaria la figura del administrador concursal en los procesos concursales y pre concursales?

Veamos, de una forma muy resumida qué es lo que hace un administrador concursal, en los más o menos 15 meses de duración, de un procedimiento concursal al uso:

  • Verifica la información presentada por el deudor
  • Circulariza a todos los acreedores y verifica las insinuaciones de créditos de los mismos.
  • Elabora el inventario de activos y la lista de acreedores.
  • Prepara el plan de liquidación.
  • Prepara y remite al juzgado todos los informes preceptivos.
  • Firma en nombre de la concursada cuantos certificados sean preceptivos, como por ejemplo los del FOGASA para que los trabajadores puedan cobrar las indemnizaciones.
  • Representa a la concursada en todos los procesos legales, como, por ejemplo, las demandas de los empleados.
  • Gestiona el día a día de la concursada, bancos, proveedores, etc.
  • Liquida los activos de la empresa, tanto inmovilizado como circulante.
  • Es responsable de todas las obligaciones contables y fiscales de la concursada.
  • Representa a la concursada en todas las reclamaciones, por ejemplo, contra la compañía de seguros, para solicitar una indemnización, o contra el propietario de la nave para solicitar una fianza.
  • Si existen ramas de actividad viables, gestiona su posible venta a un tercero que continúe con la actividad.

A modo de ejemplos ilustrativos, recuerdo que, en una empresa de textil, organizamos un mercadillo en el que se consiguió vender el 80% de las existencias, tanto de producto terminado, como de telas. En otro caso, conseguimos sacar del local todo el mobiliario e instalaciones de una franquicia de hostelería y vendérselo a otro franquiciado por el 30% de su valor en libros. En otro, después de muchas conversaciones con los empleados, y de analizar profundamente el negocio se vio la posibilidad de que la actividad pudiera  continuar si se hacían cargo los propios empleados, así que constituyeron una cooperativa, y con las indemnizaciones compraron a la empresa la maquinaria y las patentes, de manera que hoy en día la actividad continúa y con el importe obtenido se hizo frente al pago de los créditos contra la masa y una pequeña parte de los ordinarios.

Este es el día a día de la actividad de un administrador concursal ¿alguno de ustedes piensa que todo esto se puede hacer desde un juzgado ya de por sí colapsado?

El legislador se equivoca, pues el problema del sistema concursal español no son los administradores concursales, ni los mediadores concursales, ni los letrados, ni los procuradores, ni siquiera los jueces o los funcionarios. El problema del sistema concursal español son décadas de querer legislar de acuerdo con las presiones mediáticas, y con un voluntarismo que sólo se puede justificar por un desconocimiento profundo de la realidad.

Ahora nos dicen que se ha tomado como ejemplo el modelo inglés, lo que me parece muy bien, pero señores, si copian un sistema, cópienlo bien y adáptenlo a la idiosincrasia de donde lo quieren implantar.

Si quieren copiar el sistema inglés, que personalmente me parece el mejor de los sistemas a nivel europeo, partiendo de la idea del Insolvency practitioner (IP), no quiten la figura del administrador concursal, adáptenlo a los requisitos actuales y creen la figura del “Experto en Insolvencias y procesos de restructuración” EIR)” o como lo quieran llamar.

Para que esto funcione de verdad, los EIR, tienen que ser un cuerpo profesionalizado y muy especializado, al estilo inglés, con pruebas de acceso, formación continua[i],y una actividad regulada, de tal forma que gran parte del procedimiento de insolvencia la puedan realizar estos profesionales para ser convalidada en última instancia en los juzgados, con ello se liberaría a los juzgados de una gran carga de trabajo, y se podrían conseguir procedimientos mucho mas rápidos y efectivos.

Lamentablemente el legislador se equivoca y si nadie lo remedia y el anteproyecto de Ley es aprobado y entra en vigor tal cual, nos podemos encontrar con un colapso generalizado de los procedimientos concursales.


[i] Un IP Insolvency practitioner para tener una licencia y ejercer en el ámbito de la insolvencia, debe:

– Aprobar los exámenes de insolvencia (exámenes JIEB);

– Tener experiencia adquirida en trabajos de insolvencia.

– Estar inscrito en una entidad reguladora.

Los Asociación de Insolvency Practitioners Association (IPA) es un organismo profesional cuya finalidad es formar y regular a los  Insolvency practitioner  (IPs) dentro del Reino Unido y Irlanda. Hay una organización similar en Australia.

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