jueves,18 agosto 2022
Espacio euroiberoamericano de diálogo sobre la innovación social, profesional y académica
InicioOpiniónBlogsCrédito público y segunda oportunidad en el Texto Refundido de la Ley...
Crédito público y segunda oportunidad

Crédito público y segunda oportunidad en el Texto Refundido de la Ley Concursal

¿Hay derecho? https://hayderecho.expansion.com/2020/09/28/credito-publico-y-segunda-oportunidad-en-el-texto-refundido-ley-concursal-a-proposito-del-auto-del-juzgado
A propósito del Auto del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, de 8 de septiembre de 2020

La aplicación judicial del régimen de segunda oportunidad o de la exoneración del pasivo insatisfecho no deja de generar titulares. De nuevo un juzgado de Barcelona se ha estrenado en una interpretación “original” que, a mi juicio, vuelve a inundar el sistema de inseguridad jurídica, esa que el Texto Refundido de la Ley Concursal, (TRLC) pretendió evitar.

Ciertamente hay normas que no gustan, como la contenida en el art. 491 TRLC que niega la posible exoneración del crédito público para todo deudor persona física concursado, ya se acoja a plan de pagos o no. Lo he dicho muchas veces en este blog: sin exoneración de crédito público el sistema será restrictivo y no cumplirá la finalidad para la que fue creado que es la de recuperar al deudor, particularmente el empresario para que vuelva a emprender y crear puestos de trabajo. Ahora bien, este cambio lo tiene que hacer el legislador y no los jueces, por más que el resultado que promueven con sus excesos interpretativos sea el deseable. Me explico.

Como ya adelanté en este post, en este punto el TRLC “innova” respecto de la regulación contenida en el art. 178 bis de la Ley Concursal (LC) que permitía al deudor que no se acogía al plan de pagos exonerarse el crédito público ordinario y subordinado. Esta posibilidad no la tenía el deudor que se acogía al plan de pagos que no podía exonerarse el crédito público en ningún caso. Existía una discriminación negativa al deudor que se acoge al plan de pagos que era censurable. En 2015 cuando se aprobó el art. 178bis se quiso diseñar un régimen restrictivo. Y estaba muy clara la voluntad de discriminar al deudor que se acoge a plan de pagos no solo por el distinto tratamiento del crédito público, sino también por los requisitos más exigentes que el art. 178 bis.5º LC establecía. No había duda interpretativa al respecto sobre la voluntad de dificultar la segunda oportunidad al deudor que se acogía al plan de pagos, algo que yo he criticado repetidamente.

Esta discriminación que claramente se deducía del art. 178bis.5 LC no le pareció adecuada al TS que, tal y como expliqué aquí, en la sentencia (plenaria) de 2 de julio de 2019 decidió que también el deudor que se acoge al plan de pagos podía exonerarse el crédito público ordinario y subordinado. Y ello a pesar de que -claramente- el art. 178 bis.5 LC decía lo contrario. No había contradicción ni problema de interpretación: el legislador discriminaba negativamente al deudor que se acogía al plan de pagos. El TS, a mi juicio, se excedió en la sentencia citada, manteniendo una interpretación manifiestamente contraria al tenor del art. 178bis.5 LC.

Como consecuencia del “exceso interpretativo” del TS en la sentencia citada, en el TRLC se acaba con esa discriminación entre deudor que se acoge al plan de pagos y el que no lo hace y ahora NINGÚN deudor puede exonerarse el crédito público. El TS creó un problema de interpretación donde no lo había y por eso provocó la reacción del Gobierno (por delegación) restringiendo aún más el sistema. Difícilmente se puede calificar de “exceso ultra vires” a la norma del art. 491 TRLC sin hacer lo propio con la sentencia del TS citada. De no haber existido este pronunciamiento del TS apuesto que el art. 491 TRLC no tendría la redacción actual. En definitiva, un “exceso interpretativo” del TS provoca un “exceso regulatorio” en los elaboradores del TRLC.

Y ¿qué exceso prevalece? El Texto refundido supone la interpretación de la ley que hacen las Cortes por delegación al Gobierno y prevalece sobre interpretaciones anteriores de la norma por el TS, sobre todo cuando la interpretación que hizo el TS fue forzada, alambicada y no se deducía de la norma legal.

¿Qué hace el juez titular del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona en el auto de 8 de septiembre de 2020?

En este auto el juez no aplica una norma vigente (art. 491 TRLC) porque entiende que ha habido exceso ultra vires respecto de la delegación otorgada para hacer la refundición. Según el auto, el art. 491 TRLC impide que todo deudor se exonere del crédito público y ello en contra del art. 178 bis.3.4º LC que permitía a deudores que no se acogían a un plan de pagos exonerarse el crédito público ordinario y subordinado.

Se considera que el art. 491 “altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, regula de manera contraria a la norma vigente los efectos de la exoneración, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regula dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente”.

En vista de lo cual, considera aplicable el art. 178bis.5 LC, pero interpretado según la sentencia del TS de 2 de julio de 2019, es decir, permitiendo al deudor que se acoge al plan de pagos exonerarse de todo el crédito público ordinario y subordinado.

Es cierto que se admite que el control de legalidad de los decretos legislativos puede ser llevado a cabo por la jurisdicción ordinaria (art. 6 LOPJ y art. 1 LJCA), y ello supone un reproche de un juez a la actuación de un poder ejecutivo que ha actuado con el aval del Consejo de Estado. Por ello este mecanismo de censura por parte del juez ordinario debe ser un mecanismo de última instancia, aplicado exclusivamente en el supuesto de que por vía interpretativa no sea posible una acomodación de la norma al ordenamiento jurídico conforme señala el art.5.3 de la LOPJ, a la hora de establecer el juicio de reproche sobre la legalidad ordinaria.

Y esto no se ha hecho en el auto citado. No se aplica el TRLC y en su lugar tampoco se aplica la LC sino una interpretación jurisprudencial de la norma llevada a cabo por la sentencia (plenaria) del TS (de 2 de julio de 2019)  que es precisamente lo que el TRLC ha querido evitar. El TS prescindió del art. 178 bis.5 LC y en el TRLC se prescinde del art. 178 bis.3.4º LC.

Si se admite el exceso interpretativo del TS debe admitirse el del TRLC. Lo que no cabe es que este auto censure el exceso de delegación en el TRLC y aplique el exceso interpretativo del TS. Todo es un contrasentido.

Yo entiendo que tiene que prevalecer el TRLC y lo que ha hecho este juez es generar una inseguridad jurídica injustificada en un momento muy complicado. Los excesos interpretativos solo generan problemas y este es un buen ejemplo de ello.

Muchos aplauden este auto porque favorece al deudor, pero a veces lo que ayuda a unos, daña al sistema. No puede ser que el TRLC lo apliquen unos jueces y otros no, partiendo de sus convicciones personales. La seguridad jurídica es un imperativo constitucional que se pone en riesgo en resoluciones judiciales como esta.

Esperemos que de una vez por todas y con ocasión de la transposición de la Directiva de insolvencia se aclare esta cuestión y el legislador asuma el sacrificio del crédito público para recuperar al deudor insolvente de buena fe. Esta pandemia va a dejar por el camino a muchos empresarios insolventes de buena fe que merecen ser rescatados y que el Estado no sea quien cave su tumba. No hay obstáculo en la regulación europea de ayudas de Estado para que sea exonerable el crédito público. Pero esto lo tiene que decidir el legislador y no los jueces. Así es como funciona nuestro Estado de Derecho que tanto defendemos en este blog.

 

De interés

Artículos Relacionados

Centro de preferencias de privacidad