jueves,18 agosto 2022
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Una obra a tener en cuenta por cualquier profesional

La Responsabilidad General y Tributaria de los Administradores Concursales

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La Editorial "Tirant lo Blanch" acaba de publicar la segunda edición del texto: "La responsabilidad general y tributaria de los administradores concursales", de la que son autores D. José Luis Díaz Echegaray, abogado en ejercicio y administrador concursal y D. Domingo Carbajo Vasco, economista, Licenciado en Derecho e Inspector de Hacienda del Estado.

 

La Editorial “Tirant lo Blanch” acaba de publicar la segunda edición del texto: “La responsabilidad general y tributaria de los administradores concursales”, de la que son autores D. José Luis Díaz Echegaray, abogado en ejercicio y administrador concursal y D. Domingo Carbajo Vasco, economista, Licenciado en Derecho e Inspector de Hacienda del Estado.

Ambos escritores son amigos y viejos conocidos de los lectores de este “blog”, en el cual han compartido sus interesantes reflexiones y comentarios sobre cuestiones jurídicas y económicas de actualidad.

El hecho de que, en el mes de marzo, se haya alcanzado el récord de concursos de acreedores desde 2014, a pesar de los impedimentos que, para el ejercicio de esta legítima opción empresarial (plenamente necesaria para lograr una economía moderna, competitiva y flexible), ha puesto la reciente legislación extraordinaria, creada “ad hoc” durante la pandemia (nos referimos a la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, recientemente modificada por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19[i]), no hace sino poner de manifiesto tanto la urgencia de adaptar nuestro ya periclitado texto refundido de la Ley Concursal a las nuevas disposiciones del Derecho Europeo de reestructuración empresarial como la importancia, para cualquier profesional del Derecho Concursal, de estar al tanto de las publicaciones que afecten a su cometido, como es la citada en estas páginas.

Y para señalar la relevancia de conocer y analizar las responsabilidades de estos órganos necesarios del procedimiento concursal como son los administradores concursales, no queda sino remitirnos a algunas de las páginas del mencionado libro, concretamente, de su página 187, cuyo tenor subrayamos plenamente, a saber:

 


En este sentido, es de todos conocido como el órgano de la administración concursal es, junto al Juez de lo Mercantil, la única institución esencial para el funcionamiento del concurso de acreedores y que alguna doctrina lleva a elevarlo a clave de bóveda de todo el sistema de Derecho Concursal.

 

Tal importancia debe venir, en un lógico equilibro, contrapesada por un fuerte elenco de responsabilidades, tanto generales como especiales, en particular, las tributarias que moderen el gran poder de los administradores concursales para el funcionamiento del concurso.

Por ello, cobran gran significado las palabras de uno de los autores del libro precitado, concretamente, en su página 187, que ameritan la recomendación de su lectura y análisis, a saber:

 

“Cuando en el año 2015 publicamos la primera edición de esta obra, junto con José Luis Díaz Echegaray, teníamos en mente que la responsabilidad tributaria de los administradores concursales, como una modalidad específica de las responsabilidades a las que se enfrentan por el ejercicio de sus funciones estos órganos del proceso concursal, adquiriría una enorme relevancia en ejercicios futuros, la cual ameritaba un conocimiento profundo de su funcionamiento.

En nuestra humilde opinión, influirían en ese renovado interés tanto el crecimiento constante y significativo de la utilización de la figura de la responsabilidad tributaria por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) como mecanismo recaudatorio como el hecho de que, por razones procedimentales, la declaración de responsabilidad tributaria del administrador concursal solo se producía al final e, incluso, en muchas ocasiones, una vez concluido el proceso concursal y, en consecuencia, dada nuestra inveterada lentitud judicial, lo más probable es que, muchos administradores concursales tuvieran que enfrentarse a posibles responsabilidades tributarias bastantes años después de haber visto concluida su función primordial en el concurso de acreedores." 

 

Pues bien, en 2020, año de redacción de este trabajo, las dos conclusiones anteriores han salido reforzadas, por un lado, la lentitud de nuestra Justicia se sigue agudizando y la incidencia de la COVID-19 no ha hecho sino potenciar esta lacra (recuérdese el aforismo de justice delayed, justice denied o “justicia retrasada, justicia denegada”), agravada por el incremento exponencial de las negativas consecuencias de todo orden, especialmente, las sociales y las económicas que se derivarán de esta pandemia.

De hecho, como ejemplo de las dificultades que aguardan a nuestro sistema judicial si pretende cumplir sus funciones, cabe recordar que el Registro de Economistas Forenses (en adelante, REFOR), que agrupa a grandes especialistas en materia concursal, ha evaluado en 50.000 el número de concursos de acreedores que, previsiblemente, accederán a los Juzgados de lo Mercantil (en adelante, JM) durante el año 2021.

La probable avalancha de peticiones de concursos de acreedores, junto con la también posible caída de las denominadas “empresas zombis”, así como la pervivencia en el tiempo de dos Derechos Concursales: el ordinario, centrado en el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2020, de 5 de mayo (BOE de 7) y el “extraordinario” o “de crisis”, derivado de la COVID, con filosofías no siempre coincidentes, no harán sino dilatar los plazos de resolución de los concursos y, asimismo, el momento en que la AEAT inicie, en general, su acción de derivación de responsabilidad cerca de los administradores concursales.

Es más, el propio curso de los acontecimientos, a medida que se prolongan en el tiempo los efectos de la COVID-19, no hace sino reforzarnos en el planteamiento anterior; así, el Gobierno ha dilatado en el tiempo la posibilidad de una adecuada reestructuración empresarial.

Sin duda, todos los que somos administradores concursales, vamos a ver cómo se incrementa sustancialmente la carga de trabajo, y junto con ésta, las múltiples responsabilidades que se derivan de la misma, por lo que libros como el de Domingo y José Luis van a ser de gran utilidad para todos nosotros.

 

ÁNGEL LUIS VÁZQUEZ

Economista

Madrid, abril de 2021

 
[i] Concretamente, nos referimos a lo regulado en su artículo 6:
Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

3. Si hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley. No obstante, en ese supuesto, el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicación.

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